Las indemnizaciones disuasorias por despido
Fuente: Diario Jurídico.-
Es de conocimiento popular que en nuestra legislación contamos con indemnizaciones tasadas como es la de 33 días por año trabajado caso de despido improcedente del trabajador. Sirva de mera introducción a los efectos de este artículo.
Con fecha 31 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona consideró que la indemnización así calculada que correspondía a una trabajadora por despido improcedente, por importe de 1.958,77 euros, era exigua y no tenía un efecto disuasorio para la empresa, ni compensaba, suficientemente, a la trabajadora por la pérdida de la ocupación, atendiendo a lo cual estimó fijarla en 48.745,53 euros.
Este mismo Juzgado se pronunció en términos similares en otra sentencia de la misma fecha, esta vez condenando a la empresa a abonar al trabajador 60.000 euros en lugar de la indemnización tasada de 4.219,22 euros.
Este tipo de pronunciamientos también podemos encontrarlos en Madrid.
Con fecha 21 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid acuerda que una empresa debe abonar al trabajador, además de la indemnización legal por despido improcedente de 5.052,50 euros, una indemnización complementaria disuasoria de 2.500 euros, para el caso de que excluyera la readmisión como forma de reparación y ejercitara su opción por la indemnización.
Para los estudiosos del derecho, tales pronunciamientos no deben separarse del caso concreto y, tan interesante es el pronunciamiento, como revisar su argumentación jurídica, con el fin de ser rigurosos y no incurrir en generalizaciones excesivas.
Así comprobamos que la razón de ser se encuentra en haber considerado nuestra indemnización legal tasada contraria al Convenio nº 158 de la OIT, norma internacional aplicable que prevalece sobre nuestro ordenamiento interno y que en su artículo 10 faculta a los órganos judiciales a ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada por terminación de la relación laboral injustificada.
Avanzando aún más la de Madrid en sus conclusiones llega a afirmar la nulidad del régimen legal del despido improcedente en nuestro ordenamiento.
Para concluir, hemos de destacar que los supuestos analizados en la de Barcelona se ciñen al caso de una trabajadora que se desplaza de Londres y el de un trabajador que se desplaza de Argentina, en plena pandemia, para a los pocos meses ver amortizado su puesto de trabajo, sin llegar a cotizar lo suficiente para tener acceso a prestación de desempleo, cuando era previsible por la empresa en el momento de la contratación, dado que se encontraba inmersa en un proceso de reestructuración a nivel internacional.
Queda por ver cuál sea la evolución futura a partir de tales precedentes.