
Validez de las pruebas obtenidas con cámaras de videovigilancia para acreditar despido
Fuente: Publicaciones Lexa Go.-
Sentencia de Tribunal Supremo del 14/01/2025 en materia de VIDEOVIGILANCIA Y CONTROL EMPRESARIAL. La empresa despidió a la trabajadora tras descubrir que había cometido fraude al simular devoluciones de prendas y transferir el dinero a su cuenta. Para detectar esta conducta, utilizó imágenes grabadas por el sistema de videovigilancia de la tienda. La trabajadora reclama la nulidad del despido porque la empresa no le había informado de que las cámaras podían usarse para control disciplinario. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que la prueba es válida porque las cámaras son visibles y la trabajadora sabe de su existencia. Además, determina que no es necesario que la empresa especifique que las grabaciones pueden usarse con fines disciplinarios.
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Guía AEPD sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades
Fuente: AEPD.-
La imagen es un dato de carácter personal ya que identifica o hace identificable a una persona. En este sentido, la colocación de cámaras, con diversas finalidades como podría ser la seguridad, el control laboral, el acceso a zonas restringidas captando la matrícula del coche y la imagen del conductor, o incluso la monitorización de una UVI, supondría un tratamiento de datos de carácter personal y en consecuencia, se le aplicaría la normativa.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha elaborado una guía en 2025 sobre el uso de videocámaras para seguridad.
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Informe UCSP sobre sistemas de alarma de instalación voluntaria en gasolineras y farmacias
Fuente: Red Azul.-
La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, con fecha 10/06/2024, emitió informe relacionado con el grado de seguridad que deben disponer los sistemas de seguridad instalados, de forma voluntaria, en las gasolineras y farmacias y que fue remitido a esta Unidad Central.
Puesto que el citado Informe, en el párrafo cuarto del apartado “SITUACIONES ANTE RIORES A ESTE INFORME”, establecía lo siguiente: “1º Solo se aplicaría pro futuro. Es decir, a las que se instalen después de asumir este criterio. Para ello sería conveniente, a título de pura sugerencia, que se contacte con las asociaciones representativas de los afectados y que tengan conocimiento de la modificación. Esta labor de publicidad es fundamental para que no se produzcan recursos ante eventuales procedimientos sancionadores donde se argumente sobre la base de la indefensión, el cambio del precedente administrativo y su desconocimiento”. Parece acertado trasladar el contenido esencial del citado informe a los diferentes acto res del Sector de la Seguridad Privada por medio del presente escrito.
Contenido “esencial” del citado Informe:
Se ha recibido, a través de esa Comisaría General, la documentación correspondiente a una consulta de una entidad, planteada ante la Unidad Central de Seguridad Privada, dependiente de ese Centro Directivo, al objeto de que, por parte de esta Secretaría General Técnica, se emita informe al respecto. En resumen, la citada consulta versa sobre la pertinencia de imponer a todos los sujetos obligados a disponer de medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (en adelante el Reglamento), cuando instalen un sistema de alarma de intrusión conectado a una central receptora de alarmas a que dicho sistema sea del Grado 3 de seguridad (Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, y Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada)1 , bien la instalen en cumplimiento de una expresa disposición normativa o de la autoridad gubernativa, bien lo hagan voluntariamente de motu proprio (la consulta se centra específicamente en este último supuesto).
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